Gaceta Oficial No 25979, sábado 16 de febrero de 2008
REPUBLICA DE PANAMA
MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
DECRETO EJECUTIVO Nº 777
(De 21 de diciembre de 2007).
«Que dicta medidas sobre las Instituciones
de Arbitraje, Conciliación y Mediación; se Cualifica al
Mediador y al Conciliador y se regula la Conciliación
y Mediación a nivel comunal»
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999, se establece el régimen general de Arbitraje, de la
Conciliación y de la
Mediación.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto Ley 5 de 1999, el Ministerio de
Gobierno y Justicia es el ente encargado de expedir el reconocimiento y la autorización a las
instituciones, centros, organizaciones o entidades privadas que brinden sus servicios de mediación.
Que el Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999, también dispone en su artículo 51, que el Gobierno
Nacional y los Municipios podrán crear centros comunales de conciliación, los cuales se desarrollarán
en proyectos de fortalecimiento de las organizaciones comunales.
Que el artículo 59 del Decreto Ley 5 de 1999 le atribuye al Ministerio de Gobierno y Justicia la
certificación de los mediadores y conciliadores.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto Ley 5 de 1999 podrán someterse al trámite
de la mediación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación, y demás que
sean reglamentadas.
Que es urgente encontrar alternativas para la solución de conflictos que surgen en nuestra sociedad,
toda vez que el número de procesos que se ventilan ante el Órgano Judicial ha aumentado
significativamente en los últimos años.
Que el desarrollo de métodos alternos de solución de conflictos, como la mediación y conciliación
comunitaria, constituye un instrumento fundamental para el mejoramiento del acceso a la justicia de los
ciudadanos y la promoción de una cultura de paz.
Que en virtud de lo anterior se hace necesario expedir algunas disposiciones que permitan cumplir con
los fines y objetivos del Decreto Ley 5 de 1999.
DECRETA:
CAPITULO I
De la Conciliación, las Instituciones de Arbitraje, Mediación y Conciliación.
Artículo 1. La conciliación se regirá por los principios de autonomía de la voluntad, acceso, eficiencia,
eficacia, privacidad, equidad, neutralidad, imparcialidad y celeridad en la Justicia.
Artículo 2. Para ejercer la conciliación en instituciones estatales o ad-hoc se requiere:
1. Poseer título universitario.
2. No haber sido condenado por delitos de prevaricación, falsedad y estafa.
3. Ser nacional panameño.
4. Haber recibido la capacitación que lo certifique como conciliador por un centro especializado o
institución educativa debidamente reconocido.
5. Haber inscrito la certificación que lo acredita como conciliador en el Ministerio de Gobierno y
Justicia.
Artículo 3. Los conciliadores deben sujetarse a las normas y principios éticos que se desarrollan a
continuación:
1. Autodeterminación de las partes: Deber de reconocer y respetar la autonomía de las partes, la
facultad de éstos de llegar a un acuerdo libre y voluntario o de abandonar la conciliación antes del
acuerdo.
2. Competencia: El conciliador deberá analizar el conflicto y determinar si está capacitado para dirigir
el proceso.
3. Imparcialidad: El conciliador debe ser imparcial. Si en algún momento de la conciliación estuviere
incapacitado para conducir el proceso de manera imparcial, por
concurrir en él alguna causa que lo
inhabilite para conducir el proceso de manera imparcial, su deber es renunciar.
4. Confidencialidad: Todo lo dicho por las partes así como toda la información entregada por éstas
durante el proceso de conciliación son absolutamente confidenciales, por tanto queda vedado de revelar
la información obtenida durante el proceso de conciliación.
5. Conducción del proceso: Deber de informar a las partes sus características, reglas, ventajas,
desventajas y de la existencia de otros mecanismos de resolución de disputas.
Artículo 4. La mediación se orienta en los principios de autonomía de la voluntad, equidad,
neutralidad, imparcialidad, confidencialidad, economía y eficacia.
Artículo 5. Las Instituciones de arbitraje, mediación y conciliación, centros, organizaciones o
entidades privadas que se dediquen al arbitraje, a la mediación y a la conciliación, requerirán del
reconocimiento como persona jurídica por el Ministerio de Gobierno y Justicia, para lo cual deberán
presentar la siguiente documentación:
1. Poder y solicitud mediante abogado.
2. Acta de constitución o fundación refrendada por el Presidente y por el Secretario.
3. Acta de aprobación del estatuto firmado por el Presidente y Secretario.
4. Estatuto aprobado el cual debe contener los requisitos exigidos en el Decreto Ejecutivo 524 del 31 de
octubre del 2005, y los requisitos y formalidades del arbitraje, conciliación y mediación señalados en la
Ley.
5. Lista de la Junta Directiva la cual no debe ser inferior a cinco miembros con certificación que los
acredite como mediadores conciliadores o árbitros, con señalamiento del cargo, número de cédula y
firma de cada uno de ellos, los miembros de la Junta Directiva deben ser panameños. Para efectos de
comprobar la nacionalidad panameña debe adjuntarse copia de la cédula de cada miembro.
6. Dos cartas de referencia que manifiesten que la asociación tiene la capacidad para organizar y
administrar actos de arbitraje, mediación y conciliación.
7. Lista de mediadores y/o conciliadores del Centro, indicando el nombre, cédula y demás generales,
incluyendo número y copia del registro en el Ministerio de Gobierno y Justicia.
8. Presentar un diseño de la infraestructura mínima para prestar el servicio de arbitraje, mediación y
conciliación.
9. Toda la documentación debe ser presentada en original y dos copias y debidamente refrendada por el
Presidente y Secretario.
Parágrafo: Las instituciones, centros, organizaciones o entidades privadas antes descritas se regirán por
las disposiciones contenidas en el Decreto Ejecutivo Nº 524 del 31 de octubre de 2005.
Artículo 6. Créase en el Ministerio de Gobierno y Justicia el registro de mediadores y conciliadores.
Para registrarse como mediadores y conciliadores, se requiere presentar la siguiente documentación:
1. Poder y memorial dirigido al Ministro(a) de Gobierno y Justicia, solicitando el registro de Mediador
o Conciliador.
2. Certificado de nacimiento.
3. Certificación expedida por el centro o institución debidamente reconocida, donde conste que ha
recibido la
capacitación como conciliador o mediador y el número de horas de formación acreditadas.
4. Hoja de vida, que contenga dirección, teléfonos, estudios realizados, experiencia laboral y
referencias personales.
5. Llenar el formulario interno del Ministerio de Gobierno y Justicia.
6. Declaración jurada de no violación al principio de la confidencialidad, de no haber sido condenado,
ni declarado
penalmente responsable por delitos de prevaricación, falsedad o estafa.
7. Dos fotos tamaño carné.
CAPITULO II
De los Centros Comunales de Conciliación
Artículo 7. El Gobierno Nacional o Municipal podrá crear Centros Comunales de Conciliación con el
fin de promover la solución pacífica de conflictos en las comunidades de la República de Panamá y
mejorar el acceso de los ciudadanos a otras formas alternativas de solución de controversias que
ayuden a prevenir la violencia en la comunidad.
Artículo 8. En los Centros Comunales de Conciliación se realizarán de forma gratuita procesos para la
solución alternativa de conflictos como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de
conciliadores y mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno y Justicia. Para tal efecto, se crea
la categoría de conciliadores y mediadores comunitarios.
Artículo 9. La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá(n) ser realizada(s) por
instituciones privadas constituidas de conformidad con los requisitos y autorizaciones establecidas en la
Ley, para brindar servicios de mediación y conciliación.
Artículo 10. Los centros de conciliación y mediación comunitaria
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